jueves, 2 de abril de 2020

¿Cómo se puede limitar el impacto tributario de la venta de una antigüedad de la farmacia?

Política y Normativa
carmentorrente
03/ 04 / 2020
Asesoría legal
Farmacia cántabra.
Farmacia cántabra.

Soy titular de una de farmacia que heredé de mi padre. En los próximos días voy a vender una estantería de madera muy antigua que está en la botica a un anticuario por un importe bastante elevado. ¿Existe algún mecanismo para limitar el impacto tributario de esta venta? ¿Debo tener en cuenta algún aspecto con carácter previo a la venta? M. B. B. Cádiz

El artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el 30 de esta ley para la estimación directa y en el 31 para la estimación objetiva. No obstante, el artículo 28, en su apartado 2, excluye de este método de tributación a las ganancias y pérdidas patrimoniales que puedan producirse respecto de bienes afectos a la actividad de la farmacia y que tributarán, según las reglas específicas del IRPF para estas operaciones. En consecuencia y, de acuerdo con el artículo 14.2 d) del IRPF, “en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año”

Así pues, y, en caso de que sea posible poder pactar con el futuro comprador de la estantería un calendario de cobros/pagos que posibilite que entre el primero y los sucesivos transcurra más de un año, sí será posible aplicar el criterio expuesto respecto de la imputación de pagos. De esta manera, únicamente se deberá imputar en la declaración de IRPF la parte proporcional del precio de venta que se entienda producida en cada uno de los años en que se difiere el cobro/pago. A modo de ejemplo, si se pacta cobrar el precio en tres plazos y entre ellos existe la debida separación temporal antes mencionada, podrá imputarse, en cada uno de estos tres años, el 33,33% del total valor de transmisión en lugar del cien por cien en el año de la venta.

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