miércoles, 27 de mayo de 2020

El Supremo rechaza que un centro privado deba asumir el pago de la atención a pacientes que derivó a uno público

Política y Normativa
soledadvalle
27/ 05 / 2020
Jurisprudencia
Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que un  hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se preste a estos pacientes "salvo en aquellas asistencias sanitarias que corresponda al hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria". De este modo, el Alto Tribunal fija la doctrina en este ámbito, atendiendo al recurso

La Sala ha estimado el recurso de casación presentado por IDCQ HOSPITALES, la sociedad propietaria del centro privado implicado, contra la sentencia del TSJ de Canarias que confirmó tres liquidaciones de precios públicos por la asistencia sanitaria a pacientes derivados del Hospital Quirónsalud Costa Adeje al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, en Tenerife, que es un centro de titularidad pública.

 

Los tres pacientes privados fueron derivados al hospital público sin que tuvieran un seguro que cubriera dicha asistencia, ni derecho a la asistencia en un centro integrado en la red de centros públicos.

En su sentencia el Supremo explica que se trata de determinar si un centro sanitario privado, por su régimen específico y su relación con el paciente, con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias, puede ser considerado como "tercero obligado al pago", de acuerdo con la normativa vigente. Y la respuesta es que no.

El Alto Tribunal señala que la norma en vigor que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de "terceros obligados al pago"  (Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre) "persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas  por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo".

La Sala menciona un asunto similar recientemente resuelto por la sección, en el que desde una entidad aseguradora se desvió a pacientes a un hospital público. En ese caso, a diferencia del analizado ahora, los pacientes eran beneficiarios del Sistema Público de Salud y se consideró a las aseguradoras de salud como "tercero obligado a pago" puesto que en ese supuesto sí existía un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado.

Pero el caso es distinto cuando en lugar de una aseguradora es un hospital privado. En los casos de las aseguradoras, argumenta la sentencia, "si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podría considerarse que sí estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tiene asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios".

La Sala añade que es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (Aseguradoras o Mutualidades...)

Sin embargo el tribunal concluye que esta previsión legal "en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria, ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria".

 

 

El fallo recoge que en el caso de la sentencia de 13 de febrero de 2019 -que ha sido utilizada como referencia para sostener la resolución del TSJ de Canarias- "la recurrente era una entidad aseguradora que estaba unida al paciente por un previo vínculo contractual de aseguramiento del que se derivan obligaciones: a la aseguradora la de prestar una asistencia sanitaria y al asegurado, la de abonar una prima por la que se le garantiza la prestación de las asistencias sanitarias contratadas". 

Mientras que en el caso que se juzga, IDCQ HOSPITALES no es ninguna entidad de seguros (es mera titular de un hospital privado) y como tal, no tenía ninguna relación contractual previa con el paciente que le obligue a prestar una asistencia integral al paciente, ni de asumir todas las prestaciones sanitarias en cada una de las especialidades a un paciente".

Y concluye la defensa: "Cuando un paciente, libremente, entra por la puerta de urgencias de un hospital privado, el Centro no está obligado por ley, ni se obliga contractualmente, a prestar una asistencia integral en todas las especialidades al paciente, sino que presta únicamente una primera asistencia en urgencias y, en su caso, si fuera necesario, en las especialidades y con el equipamiento que libremente decida, anuncie en su cuadro de especialidades y, en todo caso, limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) y por la propia decisión del paciente, puesto que en este particular sector (el sector hospitalario), no existe una obligación legal o reglamentaria ni contractual (a diferencia de las aseguradoras sanitarias) que obligue a prestar una asistencia integral en todas las especialidades".

Da la razón a IDCQ Hospitales y aclara que no hay convenio de colaboración ni concierto entre el hospital privado y la Administración sanitaria. Off S.Valle. Madrid Política y Normativa Política y Normativa Off

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