miércoles, 29 de abril de 2020

La requisa de material sanitario en tiempos del Covid-19

Opinión
soledadvalle
29/ 04 / 2020
Estado de Alarma
Almacén de un hospital
Hay que tomar medidas para evitar el desabastecimiento de suministros sanitarios.

Durante las últimas semanas nos hemos acostumbrado a oír conceptos jurídicos de los que en muchos casos sólo conocíamos su existencia desde un punto de vista teórico. Sin embargo, la situación excepcional que vivimos nos sumerge de lleno en una normativa de novedosa aplicación.

Este es el caso de la requisa, concepto entendido como la privación por parte de la autoridad pública competente de determinados bienes privativos por ser necesarios en situaciones de emergencia o de excepción, es decir, por ser necesarios para el interés público en un momento cierto y concreto, y de forma específica en la situación actual la requisa de material sanitario (mascarillas, respiradores, equipos de protección, todos ellos necesarios para garantizar la prestación de los servicios propios de los operadores esenciales).

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo de la letra b) del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, contempla la potestad de las autoridades competentes delegadas, bien de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, de practicar requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la indicada norma, en particular, para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.

La finalidad de la norma es clara y loable, si bien como toda potestad administrativa que restringe derechos debe ser ejecutada con sujeción estricta a la normativa en la que se fundamenta.     

Es preciso por ello considerar tres cuestiones clave en este sentido: qué autoridades son competentes para requisar un bien; qué bienes podrían ser objeto de requisa, y si los perjudicados tienen derecho a ser indemnizados (y en caso afirmativo, cuáles serían los criterios de valoración a tener en cuenta).

"Podrán ser objeto de requisa todo tipo de bienes siempre que resulten necesarios para cumplir con los fines del indicado Real Decreto"

En relación a las autoridades competentes para la práctica de requisas, debe considerarse, en primer lugar, lo previsto en los artículos 8.1 y 13.c) en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020. De su análisis se desprende que los bienes podrán requisarse temporalmente por las autoridades competentes delegadas, esto es, por la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad, siendo competente para su práctica el Ministro de Sanidad.

En segundo lugar, del examen del artículo 4.3 del RD 463/2020, el cual viene a establecer que las autoridades competentes delegadas podrán dictar órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , se concluye que los bienes podrán requisarse temporalmente por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales si media una orden, resolución, disposición e instrucción interpretativa de alguna autoridad competente delegada.

Finalmente, de la lectura del artículo 5.1 del RD 463/2020, según el cual cuando sea necesario para la protección de bienes, personas y lugares, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedarán bajo las órdenes del Ministerio del Interior pudiendo imponerles servicios extraordinarios, se puede considerar que los bienes también podrán requisarse temporalmente por aquéllos en virtud de las órdenes que puedan recibir del Ministro del Interior o de otras Autoridades competentes.

En cuanto a los bienes objeto de requisa, según lo dispuesto en el artículo 8.1 y la letra c) del artículo 13 del RD 463/2020, podrán ser objeto de requisa todo tipo de bienes siempre que resulten necesarios para cumplir con los fines del indicado Real Decreto, particularmente, para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.

En este sentido la potestad es muy amplia, si bien se está utilizando dicha figura para el material sanitario propio de esta crisis, tales como mascarillas, respiradores o equipos de protección. 

¿Hay derecho a pedir una indemnización?

En relación a la tercera cuestión, relativa a si los perjudicados tienen derecho a ser indemnizados como consecuencia de la requisa temporal practicada, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé que todos aquellos que como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Así se prevé también en el artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, aplicable al presente supuesto por tratarse de una epidemia a causa de la cual se han de adoptar por las Autoridades civiles medidas que implican la requisa de bienes de particulares.

Los criterios de valoración que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización hay que buscarlos en las normas sobre ocupación temporal reguladas en el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa. En este sentido, la indemnización derivada del daño causado por la práctica de una requisa temporal estará integrada por los gastos que supongan la restitución o reposición íntegra del bien requisado y los daños y perjuicios causados.

Al objeto de poder reclamar la reparación integral del daño es recomendable que, en caso de requisa, se levante un acta específica, y con carácter previo se mantenga actualizado el inventario de bienes por parte de cualquier empresa. De esta forma se conseguirá saber con exactitud de qué bienes se disponía antes de la requisa y, por tanto, qué bienes se requisan.

Por otro lado, en el momento en que se practique la requisa, es conveniente identificar con el mayor detalle posible tanto los bienes que son objeto de la misma como el coste de éstos. Solo así la indemnización garantizará el principio de la reparación integral del daño.

coronavirus Off Rosa Vidal, socia directora de Broseta Abogados Off

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