A pocos días de que el Estado de Alarma, en el que hemos estado sumidos seis meses, toque a su fin, pandemia de la covid-19 ha supuesto y sigue provocando una gran alteración de muchos parámetros y condiciones tanto de la sociedad como de los individuos, pero su excepcionalidad no permite que se produzca una reinterpretación o alteración de los principios y parámetros jurídicos existentes, según se ha puesto de manifiesto en la jornada COVID-19, derechos y responsabilidades, organizado por la Universidad de Valencia (UV), a través del Vicerrectorado de Proyección Territorial y Sociedad, en colaboración con la Agencia Valenciana Antifraude, el Ayuntamiento de Llíria (Valencia) y la Facultad de Derecho
Según ha ejemplificado Alberto Alonso, profesor del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Valencia (UV), "no se explicaba muy bien por qué desobedecer el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, era delito o infracción administrativa de desobediencia y no lo era desobedecer cualquier otra norma (matar, robar, aparcar mal...)”.
"No se podía hacer, y sí se hizo, fue crear de facto un régimen sancionador ad hoc a través de la desvirtualización de las infracciones de desobediencia”
En este sentido, ha apuntado, "que se declare el Estado de Alarma no quiere decir que se pueda interpretar la legislación ordinaria a la cual se remite el RD que declara dicho estado, alejándose de los parámetros legales, técnicos o dogmáticos que han regido hasta ese momento”. Asimismo, según Alonso, “sobre todo no permite interpretar los preceptos y la legislación ordinaria de manera ajena a los principios rectores del sistema sancionador (legalidad, proporcionalidad...), que siguen vigentes, aunque estemos en un Estado de Alarma”.
Por lo tanto, ha señalado, si se quería castigar el mero incumplimiento de las medidas de confinamiento, "se debería haber previsto expresamente esa sanción o bien la aplicación de otras infracciones previstas en la legislación ordinaria que sí que estaban orientadas más específicamente a la protección de los bienes jurídicos de lo que se trataba de tutelar en estos casos, relacionados con la salud pública (Ley 33/2011, de 4 de diciembre, General de Salud Pública o la ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil). Pero desde luego lo que no se podía hacer, y sí se hizo, “fue crear de facto un régimen sancionador ad hoc a través de la desvirtualización de las infracciones de desobediencia”.
Para ratificar esta desviación, Alonso ha señalado que "el hecho de que el RD 21/2020, que se llamó de la nueva normalidad, remitiera genéricamente ya para el caso de desatención de las restricciones establecidas (uso de mascarilla, etc..) a la Ley General de Salud Pública, creo que es bastante indicativo de que el propio Ejecutivo reparó en que no eran las infracciones de desobediencia las que estaban llamadas a aplicarse en este tipo de supuestos”. Ello también se confirma “de una manera muy ilustrativa” con el hecho de que “la gran mayoría de las sentencias que se están dictando en los últimos tiempos en el ámbito de lo contencioso-administrativo están anulando las sanciones de desobediencia impuestas durante los primeros meses”.
"Se confunde el bien jurídico de la desobediencia (principio de austeridad) con el de la orden desobedecida (la salud pública)"
Alonso ha incidido en que las infracciones que se están imponiendo en estos momentos para sancionar este tipo de infracciones (no usar mascarillas, incumplimiento toque de queda...), ya no están relacionadas con desobediencia. "Estamos hablando de infracciones que tienen que ver con la protección de la salud y no con el principio de autoridad y ello independientemente de que en algún caso sí se produzca desobediencia penal o administrativa".
Desobediencia penal y administrativa
Respecto a la diferenciación entre desobediencia penal y administrativa, el especialista ha apuntado que, en esencia, se centra en la “persistencia, tenacidad y contumacia en el incumplimiento de la orden concreta”. Sin embargo, ha alertado de que esta persistencia no puede confundirse ni es equivalente a la reiteración en la inobservancia en un tiempo posterior (ya que en este segundo caso se produce una desconexión entre la orden policial y el incumplimiento y, por tanto, desaparece el desprecio al principio de autoridad) ni con la suma de desobediencias leves (administrativas). Y, en especial, que la desobediencia penal no se puede adjudicar automáticamente porque haya “un peligro para la salud pública”.
Según Alonso, hay una corriente que señala que ese peligro debe ser un criterio básico o fundamental para distinguir entre el tipo de desobediencia, pero “el principal problema a mi juicio es que se confunde el bien jurídico de la desobediencia (principio de austeridad) con el de la orden desobedecida (la salud pública)”. El hecho de estar contagiado o no, por ejemplo, pueda ser más grave a la hora de analizar “desde el punto de vista del bien jurídico salud pública y de las infracciones orientadas a la misma”, pero a considera que estos parámetros no puede servir para “graduar” la gravedad de la desobediencia.
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