El Gobierno vasco ha querido que con el fin del Estado de Alarma de día 9 de mayo a las 00:00 no cambiara nada. La situación epidemiológica de las tres provincias de Euskadi justifica la postura de la Lendakaria -la incidencia de la covid-19 está en más de 450 casos-, pero el Tribunal Superior de Justicia autonómico ha echado por tierra esos planes.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una resolución rechazando el borrador del decreto preparado por el Gobierno Vasco para amparar las restricciones a derechos fundamentales en el escenario post-Estado de Alarma.
El decreto mantenía restricciones de movilidad por municipios, límite en las reuniones de no convivientes y toques de queda en función de los datos epidemiológicos. Pues bien, el TSJ de País Vasco no ha admitido la regulación sobre derechos fundamentales por una normativa autonómica.
Por otro lado
En sentido opuesto se han pronunciado los Tribunales Autonómicos de la Comunidad Valenciana y de Cataluña. En la Comunidad Valenciana, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha autorizado las limitaciones a la movilidad nocturna, a las reuniones sociales y/o familiares y al aforo en los lugares de culto acordadas por la Generalitat Valenciana este jueves ante el fin del estado de alarma.
Los magistrados acotan la vigencia de estas restricciones al periodo comprendido entre el 9 y el 24 de mayo –no hasta el 30 de mayo como pedía la Administración- y establecen que será la evolución de la pandemia y el ritmo de la vacunación los que determinen “la necesidad –o no- de su prórroga o la adopción por la autoridad competente de medidas de mayor laxitud en la afectación a derechos fundamentales”.
Las medidas autorizadas consisten en la limitación, con excepciones, de la circulación de personas entre las 00.00 y las 6.00 horas, la limitación de las agrupaciones o reuniones de carácter familiar y/o social a un número máximo de 10 personas y la reducción al 75% del aforo en los lugares de culto.
Fundamento en la ley del 86
El auto del Tribunal recoge que la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, proporciona “suficiente cobertura normativa para la adopción de medidas sanitarias limitativas –no suspensivas- de libertades y derechos fundamentales”.
No obstante, la Sala considera que sería “deseable” una “producción normativa idónea y ad hoc que solvente los problemas interpretativos con los que nos encontramos y evite la consecuente contradicción de criterios a las que asistimos en su día y estamos abocados a repetir en este momento de finalización del estado de alarma”, una intervención legislativa como la que ya se produjo al inicio de la pandemia “por varios países de nuestro entorno geográfico y cultural”.
"El TSJ de Valencia considera que sería "deseable" una producción normativa idónea y ad hoc que solvente los problemas interpretativos"
De este modo, el TSJ de Valencia reitera en su resolución los argumentos que ya expuso en un auto anterior, de fecha 27 de octubre de 2020, por el que ratificó medidas similares aprobadas por la Generalitat antes de la declaración del estado de alarma.
Diferencia entre limitar derechos y suspenderlos
A juicio de los magistrados, las medidas cuya autorización se pretende suponen únicamente “la restricción o limitación de libertades y derechos fundamentales, no la suspensión de los mismos”.
En esta línea, recuerdan que el Tribunal Constitucional “admite el establecimiento de medidas concretas limitativas del efectivo ejercicio de derechos fundamentales sin tener que acudir necesariamente al llamado derecho de excepción”.
La Sala entiende que las medidas aprobadas por la resolución de la Conselleria de Sanidad Universal el pasado 6 de mayo cumplen el “juicio de idoneidad”, ya que “presentan aptitud para minimizar esos focos de contagio y -por ende- sus efectos”. Dicho de otro modo, “se trata de medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto”.
También cumplen el “juicio de necesidad”, pues son “indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o –al menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus”.
Por último, son “proporcionadas en sentido jurídico estricto”, pues no solo ofrecen “ventajas para el interés general”, sino que por la franja horaria que involucran y las importantes excepciones que incluyen “minimiza su afectación a la actividad económica”.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha avalado las medidas restrictivas acordadas por la Generalitat de Cataluña para aplicar el post-estado de alarma, de acuerdo con los informes sanitarios, y con un informe favorable de la Fiscalía de Cataluña, con respecto a "reuniones y/o reuniones familiares y sociales" y "actos religiosos y ceremonias civiles".
La resolución destaca: "la levísima repercusión que esas medidas pueden tener en el derecho fundamental de reunión y en la libertad religiosa, permitiendo otorgarles el amparo que brinda la habilitación genérica que se contiene en el último inciso del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública y añade, "lo que quizá no habrá resultado posible de haberse tratado de medidas restrictivas de mayor enjundia".
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