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viernes, 26 de julio de 2019

En un daño desproporcionado la facilidad probatoria es del médico

En primer lugar, debemos valorar lo adecuado del tratamiento en este caso para paliar la lesión. Esto es, lo correcto de la aplicación de corrientes en el proceso de rehabilitación del paciente. Si el tratamiento con corrientes es correcto para la rehabilitación del esguince (nada indica lo contrario), lo siguiente es analizar si hubo algún tipo de negligencia durante su aplicación, que pudiera provocar la quemadura a la que se refiere.

Según nos indica, la intensidad y duración de la corriente fue la indicada para estos casos, no obstante se produjo la quemadura, lo que puede conducir a la conclusión de que existió una aplicación inadecuada del tratamiento, ya que su correcta aplicación no debería producir quemaduras.

Lo anterior nos conduce a dos cuestiones. La primera, si hubo o no consentimiento informado, en el que constara como riesgo típico la posibilidad de producirse quemaduras, ya que nada se nos dice al respecto. De no existir, podría llegar a declararse una responsabilidad, no sólo por la inexistencia de información al paciente respecto a la posibilidad de sufrir quemaduras y, por tanto, por impedirle la posibilidad de que decidiera no someterse a ese tratamiento, sino también por la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

Cabe recordar que esta doctrina, según el Tribunal Supremo, no determina por sí sólo la existencia de responsabilidad del médico, pero sí la exigencia al mismo de que ofrezca una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida.

Es decir, se trata de demostrar la inexistencia de una negligencia en la aplicación del tratamiento, por el principio de facilidad probatoria que tiene el facultativo, debiendo acreditarse que se adoptaron las medidas de prevención y de precaución adecuadas pese a la producción del daño.

Lo contrario podría determinar la imputación por culpa, que puede presumirse por la mera existencia de tal daño, salvo que se acredite, precisamente, que la conducta durante el tratamiento fue diligente y, por tanto, la esperada, sin perjuicio del resultado producido.

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