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jueves, 9 de enero de 2020

Indemnizan a un interino porque una OPE se convocó pasados los tres años que indica la ley

La Administración tiene la obligación de convocar las ofertas públicas de empleo antes de que se cumplan los tres años de su aprobación. Se trata de un principio contenido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y que ha provocado, entre otras cuestiones, que se recortaran plazas de unas oposiciones.

Ahora también han sido la causa por la que el Tribunal Supremo ha aceptado indemnizar a una antigua interina con 20.000 euros, si bien se ha descartado declarar la invalidez de todo el proceso selectivo.

La afectada, una administrativa del Ayuntamiento de Carmona, alegó junto a otra compañera que, como el EBEP indica que “la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años“, las ofertas públicas de empleo habrían caducado y, por tanto, todo el proceso selectivo quedaría invalidado. Por tanto, las interinas querían ser restituidas en sus plazas hasta que se convocaran otros procesos selectivos.

El Supremo recurre a su propia jurisprudencia para recordar que ese plazo de tres años es un aspecto esencial porque “acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen“.

Sin embargo, el Supremo ha descartado darle la razón a las demandantes en sus pretensiones. Además de que una de las vacantes sí fue convocada en plazo, recuerda que su criterio tradicional es no alterar los resultados de los procesos selectivos “sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso.”

Respecto a la plaza vacante que no fue convocada el plazo y a la antigua interina que lo ocupaba, el Alto Tribunal reconoce que “se trata de la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que determina la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015″.

“El procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez”

Este vicio de invalidez del acto administrativo “permite, no obstante, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que hemos apreciado, según faculta el artículo 51 de la Ley 39/2015. Y lo cierto es que el procedimiento selectivo se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez”.

Se da la circunstancia de que la recurrente además participó en la OPE pero no superó el proceso, “de manera que, aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera rebasado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición”.

No obstante, este “vicio de invalidez” sí se traduce en indemnizar los daños y perjuicios, “la única medida posible, a los efectos del artículo 71 de la LJCA, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico”.

La indemnización se ha calculado a tenor del tipo de plaza que cubría como interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del periodo de selección y el trascurrido, etc.

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