El Anteproyecto de Ley por el que se modifican diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, introduce modificaciones en diversas leyes (Ley General de Sanidad, Ley de Cohesión y Calidad del SNS, Real Decreto Ley 16/2012) y algunos reales decretos.
El artículo 1 del anteproyecto propone la modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dando nuevo redactado al artículo 47 que estaba sin contenido desde que fue derogado por la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Este nuevo artículo 47 consta de 3 apartados, el primero y segundo reproducen literalmente los dos apartados del articulo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas fórmulas de gestión del Sistema Nacional de Salud que la nueva ley deroga y un apartado tercero de nuevo cuño del siguiente tenor:
3. En el marco de la gestión del Sistema Nacional de Salud, la prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios se llevará a cabo preferentemente mediante la fórmula de gestión directa de carácter público. El recurso excepcional a otras fórmulas de gestión habrá de contar obligatoriamente con una memoria que justifique desde el punto de vista sanitario, social y económico la necesidad de acudir a ellas, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios y demás criterios previstos en la presente ley.
El redactado da preferencia para la gestión de la atención sanitaria en el marco del Sistema Nacional de Salud a las fórmulas de “gestión directa de carácter público” y plantea como algo excepcional acudir a otras. Hay que decir que uno de los socios del gobierno español encuentra del todo insuficiente el redactado propuesto pues le parece que los principios de preferencia y excepcionalidad deberían substituirse por el de exclusividad.
El articulado del apartado tercero del artículo 47 tiene un alto contenido ideológico y seguramente poco alcance práctico porque las estructuras de gestión del SNS están muy consolidadas.
"Sería del todo conveniente desideologizar el debate sobre los modelos de gestión"
Cierta fobia a la colaboración público privada que se suele confundir con la privatización de la sanidad, lo que en absoluto es cierto porque el servicio sanitario en el marco del SNS continuará siendo público aunque se adopte una fórmula de gestión indirecta, obedece sin duda a la controvertida experiencia del modelo concesional para la construcción y gestión de hospitales públicos, con o sin bata blanca, desarrollado fundamentalmente por las CCAA valenciana y madrileña, con alguna experiencia puntual en otros servicios autonómicos de salud. Pero a menudo se olvida que la colaboración para la gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios no queda circunscrita exclusivamente a este modelo de concesión administrativa.
Fórmulas de colaboración diversas
Existen diversidad de fórmulas de colaboración no siempre bien delimitadas las unas de las otras: los conciertos con entidades sin ánimo de lucro, los convenios (en caso de hospitales privados los convenios singulares de vinculación al SNS), los contratos de servicios regulados por la LCSP, los conciertos sociales concebidos como instrumentos no contractuales excluidos de la LCSP desde la entrada en vigor de ésta y de las diversas leyes autonómicas que desarrollaron la Directiva europea de contratación y las subvenciones.
Estas otras fórmulas de colaboración de las administraciones públicas con entidades privadas, con preferencia hacia aquéllas que no tienen ánimo de lucro, tienen un arraigo histórico en el desarrollo de Sistema Nacional de Salud, particularmente en Cataluña.
Pero, dejando de lado el debate político-ideológico que hay detrás de la propuesta de anteproyecto de ley y de posiciones más radicales, lo más significativo es que la regulación del apartado 3 del nuevo artículo 47 LGS invade las competencias de las comunidades que tienen traspasada la gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios, reguladas en sus respectivos estatutos de autonomía, por todos el artículo 162 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 que atribuye a la Generalidad de Cataluña, en materia de sanidad y salud pública, la competencia exclusiva sobre la organización, el funcionamiento interno, la evaluación, la inspección y el control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
Como establece el apartado 2 del artículo 47 propuesto: corresponde a las CCAA, en el ámbito de sus competencias, determinar cómo debe llevarse a cabo la prestación y gestión de los servicios sanitarios y que esta gestión puede llevarse a cabo con medios propios (gestión directa) o mediante convenios o contratos con entidades públicas o privadas.
Para la buena salud del desarrollo futuro de nuestro sistema sanitario público y de la gestión de sus servicios y prestaciones, sería del todo conveniente desideologizar el debate sobre los modelos de gestión y, en consecuencia, que se suprimiera el apartado 3 del nuevo artículo 47 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previsto en el Anteproyecto de ley por la que se modifican diversas normas para consolidar la equidad, universalidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, no tanto por los efectos prácticos que pueda tener como por el mensaje político, a mi modo de ver erróneo, que emite: sólo pueden ser considerados públicos los servicios que se gestionan directamente por la administración pública.
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