La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha desestimado sendos recursos presentados por el Consejo General de Colegios de Enfermería y el sindicato CSIF contra el decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Gobierno valenciano por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación. El alto tribunal valenciano reconoce la competencia de la Generalitat valenciana para esta regulación normativa y la posibilidad de concertar servicios con las oficinas de farmacia.
La sentencia que responde a la demanda del colectivo enfermero, señala que “no ofrece duda la competencia de la Generalitat en materia de ordenación farmacéutica por el artículo 49. 1 19ª del Estatuto de Autonomía, L.O. 5/1982, modificada por LO 1/2006”, remarcando que no es una competencia “que puede llamarse adjetiva, como como se afirma impropiamente en la demanda”, sino que es una “competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española -sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos-”.
También apunta que el Estatuto de Autonomía recoge entre las competencias exclusivas de Generalitat materias como la higiene o los colegios profesionales (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española). Por todo ello, el tribunal reafirma que “existe el título competencial material en el Estatuto de Autonomía y nada choca con la regulación estatal acerca de las funciones de las oficinas de farmacia”.
Además, el TSJ de Valencia no tiene en cuenta la invocación de la demandante a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, donde se enuncia deberes de los farmacéuticos como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos. La sentencia señala que “eso no significa que se limiten sus cometidos o funciones y/o responsabilidades a los enunciados en ese concreto precepto, pues nada impide que el ordenamiento jurídico les asigne otros acordes con su profesión titulada”. Y por todo ello es factible y “cabe concertar actividades sanitarias incardinables en la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria”. Todo ello, en definitiva, faculta a las Administraciones sanitarias a prever la colaboración de las oficinas de farmacia, en los programas de salud pública y habilitarlas para realizar acciones “como la participación en los programas y estrategias de salud pública que diseñen los servicios de salud pública de nivel local, autonómico y estatal o también realizar actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades”.
Respecto a la nulidad por la creación de unos “servicios asistenciales” farmacéuticos y una supuesta invasión competencial de los médicos y enfermeras, el tribunal recuerda en primer lugar el Texto Refundido de 24 de julio de 2015 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que califica expresamente de “asistencial” la actividad del colectivo farmacéutico. Además, añade que el Consejo General de Colegios de Enfermería “carece de legitimación ad causam para la defensa de derechos o intereses legítimos de los médicos”, incidiendo en que su organización colegial no ha interpuesto recurso contra el Decreto. Tras ello, insiste en que tanto la ley estatal y autonómica habilitan para ese enfoque y que, en todo caso, como dicho decreto tendrá que “concretarse reglamentariamente, con las garantías formales y materiales que toda elaboración de disposiciones administrativas debe llevar consigo”, el colectivo de enfermería podrá “mostrar su desacuerdo e impugnar” las disposiciones si consideraran que invaden sus competencias. En todo caso, concluye el tribunal, el respeto a las funciones de las demás profesiones sanitarias “no significa que las normas prohíban desplegar determinadas tareas o cometidos a facultativos pertenecientes a más de una profesión sanitaria”, señalando que “no hace falta detenerse acerca de la normativa de la UE – y, por extensión de la nacional- sobre que el monopolio constituye más una excepción que la regla general”.
Mismos argumentos y valoración
En la demanda de CSIF, el TSJ de Valencia señala que los motivos impugnatorios “vienen a ser los mismos” que los esgrimidos en el litigio enfermero, en cuyas consideraciones “nos ratificamos” porque “nada en los escritos procesales de la parte actora supone adición de argumentos que pudiera conducir a la estimación de la pretensión principal o subsidiaria”.
Jaime Giner, presidente del COF de Valencia, ha expresado que están “muy satisfechos” con las sentencias. En palabras de Giner, “las profesiones sanitarias tienen las competencias bien definidas y esta sentencia ha dejado claro que el Decreto de Servicios Profesionales Farmacéuticos no atribuye funciones distintas o adicionales a las farmacias comunitarias que la ley nacional no reconozca ya”. Asimismo, remarca, “además, la Generalitat tiene competencias exclusivas en el desarrollo de programas de promoción de la salud, pudiendo perfectamente en ellos colaborar, según ley, las oficinas de farmacia. En este sentido, se reconoce expresamente el carácter asistencial de la prestación farmacéutica en las oficinas de farmacias”. En cuanto a la alegada de contrario invasión de competencias profesionales de enfermeros, “la sentencia es clara y niega la misma, remitiéndose, en todo caso, a los reglamentos que hayan de posteriormente definir y fijar el alcance de cada uno de los SPF”. Por todo ello, concluye, “es el momento de que los sanitarios colaboremos sin inquinas, que establezcamos canales de comunicación, colaboraremos y trabajemos para dar una atención al paciente de forma coordinada. Tan solo si trabajamos en equipo conseguiremos ofrecerle al paciente la atención de calidad que merece”.
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