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jueves, 7 de noviembre de 2019

¿Hay responsabilidad por no activar el código ictus sin síntomas?

En primer lugar, hay que aclarar que el código ictus se debe activar solo en aquellos casos en los que el paciente presenta sintomatología que haga sospechar de estar sufriendo un ictus. Por lo que cuenta, parece ser que la paciente únicamente refería dolor en el cuello, el cual fue corroborado con una prueba de imagen, por lo que, en un principio, el diagnóstico de cervicalgia podría ser correcto.

Usted nos habla de dolor en el cuello y no de rigidez cervical, lo cual apuntaría a la cervicalgia que diagnosticó. Imagino que también valoraría a la paciente de forma general y descartaría un proceso neurológico.

Respecto al fallecimiento, lo cierto es que no puede realizarse una valoración ex post de los hechos. Es decir, atendiendo a qué fue lo ocurrido posteriormente y al resultado final, en este caso el fallecimiento, sino que la valoración de los hechos ha de hacerse ex ante, es decir, atendiendo a los síntomas presentados, no siendo de recibo pretender valorar la actuación conforme a lo que ocurrió con posterioridad.

No se puede pretender alegar la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o el retraso en el diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, acudiendo a una regresión, sino que ha de hacerse atendiendo a la situación existente cuando fue atendida, porque ello fue lo que había de tenerse en cuenta para hacer el diagnóstico. No es procedente, por tanto, considerar que pudo hacerse un diagnóstico cuando los síntomas no existían.

Por todo ello, todo parece indicar que con los datos con los que usted contaba era imposible alcanzar el diagnóstico de ictus y en modo alguno puede hacérsele responsable del fallecimiento.

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