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viernes, 5 de junio de 2020

¿Las herencias entran en el cálculo del ajuar doméstico?

Consulta
gemasuarez
06/ 06 / 2020
Fiscal
el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes “incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico
El dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes “incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.

Recientemente he recibido por herencia la que era vivienda habitual de mi padre junto con la farmacia de la que era titular y, además, algunas participaciones en entidades y sociedades de distribución farmacéutica. ¿Debo tener en cuenta todos estos bienes para el cálculo del ajuar doméstico? R. R. Madrid.

El artículo 15 del Impuesto sobre Sucesiones establece por definición que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante”, sin perjuicio de que pueda demostrarse por parte de los interesados que este valor es inferior o superior al del citado porcentaje, mediante prueba fehaciente al respecto. Esto significa que tal y como está redactado el precepto y, salvo que se demuestre lo contrario por el interesado, el ajuar se valorará en el 3% del caudal relicto, lo que incluye por definición todo tipo de bienes, incluidas participaciones en entidades.

Sin embargo, en una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo se acota la definición de ajuar, que no viene expresamente definida por la normativa del impuesto sobre sucesiones, según las definiciones contempladas en la normativa civil y del impuesto sobre patrimonio. Así, considera que “el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante”, es decir, en el ámbito doméstico, aunque en un sentido amplio. Por tanto, concluye que el 3% del mencionado artículo 15 debe aplicarse sobre bienes que puedan afectarse por sus características al uso particular o personal del causante, excluyendo de este cálculo las acciones y participaciones sociales por no poder incluirse estas en el concepto de ajuar. En palabras del propio tribunal, “sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes “incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría”.

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