Hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores ocasiones a que la obligación del médico es de medios y no de resultados. Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada y es doctrina que para que pueda surgir la responsabilidad del profesional sanitario se requiere que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de los médicos queda descartada toda responsabilidad objetiva.
Así, una vez establecido que no es de aplicación a la actuación del médico ni la presunción de culpa ni la inversión de la carga de la prueba admitidas para los daños de otro origen, corresponderá al paciente probar que el profesional incurrió en culpa al actuar (o no actuar) como lo hizo. En definitiva, que no se ajustó a la lex artis ah hoc.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, y conforme nos menciona, esto es: ausencia de elevación de troponinas o de cambios significativos en el ECG (esto es, sin alteraciones en el segmento ST ni en la onda T) y unas características del dolor abdominal que no eran las habituales del dolor anginoso (localización, opresivo, intensidad e irradiación habitual, etc), debería concluirse como poco probable el diagnóstico de síndrome coronario agudo en el momento en que se le prestó la asistencia en Urgencias. Por lo tanto, en tal caso, no es razonable atribuir el infarto padecido posteriormente a una mala praxis médica o a una actuación médica deficiente o errónea, ya que cuando se dio de alta al paciente en Urgencias no estaban presentes indicadores de riesgo que justificaran la adopción de ninguna otra medida terapéutica.
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