La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo no ha admitido a trámite el recurso de casación presentado por la Generalitat Valenciana contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, que recogía que las liquidaciones entre la Administración y las concesiones administrativas sanitarias contemplarán los acuerdos adoptados en las comisiones mixtas de seguimiento.
Esta sentencia, dictada el 16 de enero de 2018, fue consecuencia de un recurso presentado por la Especializada y Primaria L’Horta Manises SA, gestora del Departamento de Salud de Manises (Valencia), tras la decisión en 2015 de la Consejería de Sanidad de revisar las liquidaciones entre 2009 y 2013, que ya habían sido acordadas en la misma, y por la cual reclamaba 179 millones de euros. En concreto, la sentencia dejaba sin efecto determinadas actas que afectaban a las liquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010. En el fondo, la discrepancia entre ambas partes por la liquidación del gasto cruzado en la atención a pacientes desplazados entre las áreas de salud.
Según el alto tribunal, la inadmisión se acuerda “por incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en particular, el apartado d) de dicho artículo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) del mismo texto legal”, al no haberse justificado debidamente en el escrito de preparación que las infracciones imputadas a la sentencia “hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma”, y sin que en particular concurra el presupuesto para que opere la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA invocado.
Y ello por cuanto las infracciones normativas y de la jurisprudencia que reputa cometidas por la sentencia que recurre en vía casacional (artículos 210, 105 a 108 y 219 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) en relación con la potestad de modificación de los contratos no tienen que ver con la razón de decidir de aquélla, “que no se pronuncia sobre que la comisión mixta de seguimiento del contrato de gestión de servicio público de concesión de la asistencia sanitaria ostente potestades de modificación e interpretación del mismo, usurpándolas al órgano de contratación”.
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