Soy un farmacéutico jubilado que hace dos años vendí mi farmacia, pactando con el comprador el pago a plazos durante cuatro años. Actualmente y, debido a problemas económicos del comprador, he accedido a condonar parte del precio pactado. ¿Puedo considerar esta condonación parcial del precio de venta como una pérdida patrimonial? R. S. Albacete
Según el artículo 35 de la Ley del IRPF, la ganancia patrimonial en caso de venta a título oneroso es la diferencia entre el valor de transmisión (importe real de la enajenación) y el valor de adquisición (importe real pagado más el coste de las inversiones y/o mejoras). Dicha ganancia puede ser objeto de imputación a plazos si así se ha fijado en el contrato de compraventa siempre y cuando entre la venta efectiva y el último plazo de pago pactado medie más de un año.
Si, como se expone, con posterioridad a la venta se pretende condonar parte del precio al comprador, dicho perdón no puede ser considerado como una pérdida patrimonial, ya que el artículo 33.5 c) de la citada ley expresamente expone: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”.
Adicionalmente, el artículo 12 a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece : "Tienen la consideración de negocios jurídicos e inter vivos la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad”.
Al respecto, y aunque pueda discutirse que la rebaja y/o condonación del precio responde verdaderamente a un claro ánimo de liberalidad, la Dirección General de Tributos ha establecido expresamente, en una consulta vinculante reciente (V1828-20), la no consideración de pérdida patrimonial de dicha condonación parcial del precio de venta.
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