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sábado, 16 de mayo de 2020

¿Puedo tomar la temperatura a mis empleados antes de que accedan a su puesto de trabajo?

Consulta
gemasuarez
17/ 05 / 2020
Laboral
La temperatura de un empleado es información sujeta al Reglamento General de Protección de Datos.
La temperatura de un empleado es información sujeta al Reglamento General de Protección de Datos.

Soy farmacéutico comunitario en Tarragona.Con la paulatina retirada de las medidas de confinamiento y a fin de prevenir nuevos contagios de la Covid-19, ¿puedo tomar la temperatura de los trabajadores a fin de determinar si pueden acceder a su puesto de trabajo? T. J. L. Tarragona

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), señala que la toma de temperatura supone un tratamiento de datos personales y que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. Este tratamiento de datos es de categoría especial y la base jurídica no podrá ser el consentimiento de los interesados, pues este no seria libre. En el entorno laboral, la base jurídica sería la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.

En todo caso, antes de implementar esta medida sería necesario realizar una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los empleados en la aplicación de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas, y analizar la viabilidad de introducir otras medidas de protección menos intrusivas y con igual eficacia.

La normativa de protección de datos contiene otras disposiciones que resultan también especialmente aplicables en el caso de las mediciones de temperatura como medida de prevención contra la expansión de la Covid-19. En este contexto, cobran especial relevancia los principios de limitación de la finalidad (la temperatura solo puede obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas) y exactitud de los datos (los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes).

En todo caso, los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y siguen siendo de aplicación las demás garantías que la norma establece, si bien adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento.

Información a los trabajadores

En este sentido, deberán considerarse, entre otras, medidas relativas a la información a los trabajadores sobre estos tratamientos (en particular si se va a producir una grabación y conservación de la información), u otras para permitir que las personas en que se detecte una temperatura superior a la normal puedan reaccionar ante la decisión de impedirles el acceso a un recinto determinado (por ejemplo, justificando que su temperatura elevada obedece a otras razones). Para ello, el personal deberá estar cualificado para poder valorar esas razones adicionales o debe establecerse un procedimiento para que la reclamación pueda dirigirse a una persona que pueda atenderla y, en su caso, permitir el acceso.

La aplicación de estas medidas y el correspondiente tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

Es por ello que estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad.

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