Este jueves la Sala Contenciosa-administrativa del Tribunal Supremo ha respondido al Gobierno balear en relación a la limitación en el número de personas en reuniones y en el toque de queda. Estas dos sentencias, junto con el pronunciamiento sobre la limitación de la movilidad entre varias islas de Canarias y la prohibición de cerrar perimetralmente Montefrío (Granada) deja clara la jurisprudencia del Supremo en relación a posibilidad que tienen las autonomías para aplicar medidas restrictivas fuera de la declaración de estado de alarma.
El Supremo no rechaza la posibilidad de que las comunidades autónomas, con el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, puedan imponer restricciones a derechos fundamentales para controlar la pandemia. Sin embargo, la realidad de sus sentencias es que están rechazando esa posibilidad. Son ya tres resoluciones en la misma dirección, aunque aclarando siempre que sí se puede hacer.
El problema para que las decisiones del Gobierno de turno salgan adelante parece que son las justificaciones. Imponer una limitación de derechos fundamentales por razones de salud pública requiere de una buena justificación, algo que no están haciendo los Gobiernos autonómicos de turno o, en todo caso, no de manera suficiente para convencer a los magistrados de turno.
Sobre Baleares
El Supremo ha anulado el toque de queda y la limitación de reuniones familiares y sociales decretado por el Gobierno en las Islas Baleares tras el cese del estado de alarma al considerar que no se ha justificado que la adopción de unas medidas tan intensas y severas resulten indispensables.
El tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 20 de mayo de 2021 del TSJ de las islas Baleares que ratificó las medidas adoptadas por el gobierno de dicha comunidad para combatir la pandemia de la covid-19 tras el cese del estado de alarma. La Fiscalía recurrió el toque de queda entre las 24 y las 6 horas con determinadas excepciones y el límite máximo de 6 personas en reuniones familiares y sociales en espacios interiores, y en ocho en espacios abiertos.
La Sala considera que medidas restrictivas tan severas y extensas como el toque de queda o el máximo de personas en las reuniones familiares y sociales pueden adoptarse al amparo de la Ley Orgánica 3/1986 (artículo 3) siempre que “la justificación sustantiva de las medidas sanitarias –a la vista de las circunstancias específicas del caso- esté a la altura de la intensidad y la extensión de la restricción de derechos fundamentales de que se trate”.
Añade que la justificación pasa por acreditar que tales medidas “son indispensables para salvaguardar la salud pública” y no bastan “meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución”.
La prudencia no es suficiente justificación
En el caso analizado, el tribunal concluye que “ni el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni la Sala de instancia han justificado que las mencionadas medidas sanitarias restrictivas de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar resultasen indispensables a la luz de la situación epidemiológica existente entonces en el territorio autonómico, sino que se apoyan solo en consideraciones de prudencia”.
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Para la Sala, medidas sanitarias como las consideradas, precisamente por su severidad y por afectar a toda la población autonómica, inciden restrictivamente en elementos básicos de la libertad de circulación y del derecho a la intimidad familiar, así como del derecho de reunión. Ello significa que requieren de una ley orgánica que les proporcione la cobertura constitucionalmente exigible.
La sentencia explica que la única norma con rango de ley orgánica que podría dar cobertura a la restricción de derechos fundamentales en sus elementos básicos es el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986. La Sala indica que dicho artículo es escueto y genérico, y que no fue pensado para una calamidad de la magnitud de la pandemia del Covid-19, pero concluye que sí puede utilizarse como fundamento normativo siempre que se justifique que las medidas sanitarias que se adopten estén a la altura de la intensidad y extensión de la restricción de los derechos fundamentales afectados.
Sobre la sentencia de Canarias
El magistrado Luis Díez-Picazo, ponente de la sentencia sobre Baleares, explica que las restricciones de derechos fundamentales analizadas en el recurso de casación de Baleares son bastante distintas a las que se resolvieron en la sentencia que se pronunció sobre las medidas adoptadas en Canarias. En ese caso, se trataba de la limitación de los viajes entre islas, que afectaba a la libertad de circulación en el territorio nacional, mientras que en este recurso están en juego derechos como la intimidad familiar y el de reunión.
Además, en relación con el toque de queda, el tribunal añade que está en juego algo más que la libertad de circulación puesto que no es lo mismo prohibir desplazarse entre dos lugares determinados que obligar a todos a permanecer en su domicilio durante ciertas horas.
Con todo ello, la Sala pone de relieve que la intensidad (la fuerza con la que se incide en los derechos fundamentales) y la extensión (el número de personas afectadas en sus derechos fundamentales) no son equiparables en una limitación de viajes entre islas y en el toque de queda. En cuanto a la limitación del máximo de personas en las reuniones familiares y sociales, la sentencia indica que estas restricciones son considerablemente más intensas y extensas.
Recuerda, como se pronunció en la sentencia de Canarias, que la restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia del Covid-19 “no exige siempre y necesariamente la cobertura del estado de alarma. Entonces se dijo que, al menos en ciertos supuestos, la legislación sanitaria proporciona fundamento normativo suficiente”.
Cierre de Montefrío (Granada)
Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en otra sentencia dictada con fecha de este jueves ha desestimado el recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía contra el auto del Tribunal Superior de Justicia andaluz, del pasado 21 de mayo, que denegó la ratificación de la Orden de 19 de mayo de 2021 por la que se confinaba el municipio de Montefrío, de la provincia de Granada, por razones de salud pública para la contención de la covid.
El Supremo basa su decisión en que el recurso de la Junta no dice nada sobre los datos recogidos en el auto del TSJ andaluz, que ponían de manifiesto un descenso sustancial de la tasa de incidencia de la enfermedad en Montefrío, extremo que afectaría directamente a la necesidad y proporcionalidad de la medida.
“No nos dice (la Junta) si los datos recogidos por el auto son o no correctos y si, de serlo, privan de sentido a la medida de confinamiento. Nada dice al respecto e, insistimos, esta es la cuestión clave pues, tal como señala la sentencia, de 24 de mayo, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se centra en el control judicial que ha de ejercer la Sala de lo Contencioso-administrativo, entre otros aspectos, sobre la necesidad de la medida”, indica el Supremo.
Así, se desestima el recurso porque el escrito de interposición no ha desvirtuado los datos de hecho en que se ha apoyado el auto, ni explicado por qué, dándolos por ciertos, sigue siendo necesario el confinamiento en el estado de evolución de la enfermedad que reflejan.
La Sala recuerda que el período para el que estaba previsto el confinamiento de Montefrío expiró a las 00:00 horas del 27 de mayo de 2021, que el nivel de contagios ha descendido en ese municipio significativamente, hasta el punto de que la Delegación Territorial de Salud y Familias en Granada, en resolución dictada por delegación del Consejero el 24 de mayo de 2021, ha variado el nivel de alerta y lo ha sometido a unas medidas particulares y generales entre las que no se cuenta el confinamiento.
El ritmo de vacunación gana al recurso exprés
E insiste en que el auto recurrido puso de manifiesto un descenso sustancial de la tasa de incidencia de la enfermedad en Montefrío, extremo que afecta directamente a la necesidad y proporcionalidad de la medida y sobre el que nada dijo la recurrente.
En definitiva, la sentencia pone de manifiesto -quizá sin pretenderlo- que por muy exprés que se pensara el recurso de casación, la reducción de la pandemia con la vacunación masiva ha dejado sin sentido el recurso, porque la situación epidemiológica ha cambiado..
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