Soy farmacéutico comunitario y, tras mi divorcio, voy a compensar a mi exmujer con la mitad del local de mi farmacia que adquirí siendo soltero. ¿Debemos pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP)? A. S. Segovia.
El artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que estarán exentas “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que, a su favor y en pago de las mismas, se verifiquen a su disolución y las transmisiones que, por tal causa, se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 recoge la siguiente doctrina: "En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del R.D. Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes".
En conclusión, la compensación de la mitad del local a su esposa estará exenta de tributación en el ITP, siempre que se trate de un bien ganancial que, en principio, parece aplicable a su caso, pero no si es un bien privativo suyo. En esta circunstancia debería abonarse el impuesto.
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