Es habitual encontrarnos con procedimientos civiles en los que únicamente se demanda a la clínica con la que se contrataron los servicios médicos y no contra el facultativo que llevó a cabo el acto médico. Esto es habitual en tratamientos estéticos, en los que el paciente, en la medida en que contrata los servicios con la clínica, demanda solo a ésta.
Con la finalidad de llevar al procedimiento al facultativo que ejecutó el acto médico, puede plantearse la falta de litisconsorcio pasivo necesario con dicho facultativo como excepción procesal, que significa la necesidad de que el médico que realizó la asistencia sanitaria sea llamado al procedimiento como demandado.
Otra posibilidad es que solicite al juzgado la notificación al citado facultativo de la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ello se da la oportunidad al facultativo de que, mediante una intervención voluntaria, participe en el procedimiento.
Algo que puede resultar de su interés, pues la resolución que ponga fin al procedimiento puede afectarle posteriormente, por ejemplo, a través de una acción de repetición, ya que mediante su intervención voluntaria puede colaborar en la defensa del procedimiento. Dicha fórmula de participación sí que es admitida por los tribunales, en contra de lo que sucede con la vía de excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Off Antonio Sánchez Hurriaga, abogado del Despacho Fornes Abogados Off
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