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sábado, 16 de enero de 2021

La imposición de la vacuna debe acompañarse de nombre y apellidos

Opinión
soledadvalle
Sáb, 16/01/2021 - 09:00
Legislación
Consuelo Landa, de 91 años, ha sido la primera persona en recibir la vacuna en Álava (FOTO: Osakidetza).
Consuelo Landa, de 91 años, ha sido la primera persona en recibir la vacuna en Álava (FOTO: Osakidetza).

El estudio de los aspectos legales a tener en cuenta para determinar el carácter obligatorio, o no, de la vacuna contra la covid pasa por analizar las posibles excepciones al derecho que tiene el paciente. Esto es lo que la Ley 41/2002 denomina autonomía del paciente establece.

Según nuestro ordenamiento jurídico sanitario las excepciones al consentimiento informado del paciente (o lo que es lo mismo: facultad de decidir) son situaciones en las que se puede actuar sin consentimiento del paciente o, incluso, actuar en contra de su voluntad. Tales situaciones excepcionales son: 1) los denominados "tratamientos sanitarios obligatorios"; 2) la urgencia vital y 3) el privilegio terapéutico.

"La obligatoriedad de la vacunación puede tener su razón de ser en resoluciones judiciales que protegen la salud de la persona candidata a ser vacunada"

Algunos de los denominados tratamientos sanitarios obligatorios se caracterizan por la posibilidad de retener o/y tratar al paciente en contra de su voluntad por razones de salud pública. Tales situaciones ya se han vivido en nuestro sistema jurídico en patología contagiosas con implicaciones en el ámbito de la salud pública, tales como la tuberculosis (difteria o ébola) en pacientes que pedían el alta hospitalaria negándose al tratamiento. En estos supuestos una autorización judicial individualizada de tratamiento sanitario obligatorio podía evitar que el paciente deambulara libremente contagiando al resto de población, evitándose así la denuncia por retención ilegal que podría formularse contra la persona que impidiera la salida del paciente del hospital.

Sin embargo, en el supuesto de la vacunación obligatoria hemos de indicar que supone una novedad significativa y diferente, ya que la imposición de la vacuna en contra de los criterios del paciente o sus familiares -que son los legitimados, como regla general, para prestar el consentimiento por el paciente que tiene dificultades para comprender la información que se le transmite previa y necesaria desde el punto de vista legal a la praxis sanitaria- a veces, podría no obedecer de forma estricta a razones dirigidas a evitar contagios al resto de la población, ya que el paciente que puede contagiar de covid debe observar el protocolo de aislamiento y cuarentena evitándose así el problema de salud pública que genera el contagio.

Por tanto, la obligatoriedad de la vacunación puede tener su razón de ser en resoluciones judiciales que protegen la salud de la persona candidata a ser vacunada (y que, por tanto, todavía no tiene la condición de paciente covid) y, de las personas que están ingresadas o trabajan en el mismo centro socio-sanitario.Tal fundamentación se complica aún más con el derecho que tiene reconocido al propio paciente: derecho a renunciar al tratamiento.

Caso de los Testigos de Jehová

No obstante, no podemos olvidar que tal derecho del paciente a renunciar a tratarse tiene excepciones (aunque muy limitadas) cuando la vida del paciente está en una situación de peligro grave. Tal es el caso de situaciones en las que al paciente se le aplica el tratamiento sanitario pese a su renuncia a tratarse. Respecto de estas situaciones podemos citar como ejemplo la problemática legal que ya se ha suscitado en relación con los testigos de Jehová que se niegan a la transfusión de sangre en situaciones en las que su vida corría grave peligro o las relacionadas con los casos de alimentación forzosa de presos o personas con anorexia.

"Con carácter general la vacunación en nuestro Derecho es de carácter voluntario"

En todas estas situaciones la autorización judicial para aplicar el tratamiento no sólo ha salvado la vida del paciente, sino que ha evitado que los sanitarios que actuaban en contra de los deseos de los pacientes (o de sus familiares) pudieran ser condenados por vulnerar la libertad religiosa. En el caso de los testigos de Jehová no debemos olvidar que el derecho a la libertad religiosa también es un derecho fundamental.

Este peligro grave puede que no sea característico de todas las personas candidatas a la vacunación, ya que las personas susceptibles de vacunación pueden ser persona perfectamente sanas

Por tanto, estaríamos ante situaciones en las que la solución a tomar depende de las características de cada caso y que requerirían soluciones de autorización judicial individualizadas.

En conclusión, con carácter general la vacunación en nuestro Derecho es de carácter voluntario, pero hay que resaltar que, si la pandemia toma unas características de grave peligro en la sociedad, existen mecanismos legales que habilitarían la aplicación de la vacuna de forma forzosa mediante vías legales ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Un marco legal que permite imponer la vacunación

Una primera solución de carácter intermedio consistiría en soluciones individualizadas a través de las autorizaciones judiciales de tratamientos sanitarios obligatorios como ha ocurrido en el asunto de Santiago de Compostela, donde se ha ordenado la vacunación de la anciana por razones de protección de protección de la salud de la vacunada y del resto de las personas ingresadas o, que trabajan en la residencia.

Otro instrumento legal mucho más imperativo habilitante de la limitación de la autonomía reconocida en toda nuestra legislación sanitaria sería el contemplado en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. RCL 1986\1315 medidas especiales en materia de salud pública que establece en sus artículos del 1 al 3:

El artículo 1 dice: Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte el artículo 2 apunta: Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Y, de manera concluyente, el artículo 3 recoge: Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

En un contexto de pandemia

Pese a que el derecho sanitario adolece de conceptos jurídicos indeterminados, podríamos concluir que la imposición de la vacunación en caso de epidemia y, siempre y cuando exista un grave y vital riesgo colectivo para la salud pública, podría tener lugar por la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio de Estado de Excepción. RCL 1981\1291, desplazando en dichos supuestos el principio general de voluntariedad en la vacunación que impera en nuestro Derecho.

Dicho precepto concluye de forma habilitante: "El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad".

Por tanto podemos visualizar que, pese a la regla general de la no obligatoriedad de vacunación, existen mecanismos legales individualizados (autorización judicial) y colectivos (estado de alarma) a aplicar, según las condiciones y gravedad de la pandemia, todo ello al objeto de limitar la autonomía del paciente o, mejor dicho, la población candidata a ser vacunada.

Off Carmen Estañ, letrada de la Seguridad Social Política y Normativa Off

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