La recién aprobada Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia contempla la creación de registros de profesionales sanitarios que manifiestan su objeción de conciencia a la práctica de la eutanasia y al suicidio asistido, que también se incluye en la ley aunque sin utilizar el término académico. Este registro ya ha sido objeto de abundantes críticas por cuanto podría suponer una lista negra de profesionales con la potencial discriminación asociada a los inscritos.
El Consejo General de Colegios de Médicos ha redactado un comunicado expresando que no estima oportuna la creación del registro de objetores por considerar que “puede contravenir el derecho a no tener obligación de declarar sobre ideología, religión o creencias (preservado en el artículo 16.2 de la Constitución Española), por lo que la creación de dicho registro podría ir en contra del derecho a la confidencialidad y a la no discriminación”. Sin embargo, y en mi opinión, dentro de su lógica, la Ley ofrece una razonable redacción del artículo 16 donde se plantea la creación de registros de objetores con el fin de “facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir”.
Nos preguntamos entonces: ¿Quién necesita tener un conocimiento nominal de los objetores para la oportuna gestión de la prestación? Sin duda, debe ser el jefe de servicio hospitalario, el coordinador del equipo de atención primaria, o sus equivalentes de las respectivas unidades asistenciales. En los estamentos superiores tan solo necesitarán los datos numéricos. Esto es fácil de entender si aplicamos el criterio del “confidente necesario”, que es la regla de oro de la confidencialidad. Es decir, debe conocer el nombre de los profesionales objetores quien necesita conocerlo, y es evidente que ni el gerente del centro, ni el Departamento de Sanidad tienen necesidad alguna de conocer la identidad de los objetores para los efectos organizativos que contempla la ley, pues les basta tener un conocimiento numérico por unidades asistenciales.
El artículo 16 lo expresa muy claramente: “El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal”. Así, solo tiene derecho a conocer la identidad de los profesionales objetores quien lo precise por razones organizativas. De aquí se deduce que el traslado de esa información confidencial a otras instancias más allá de los responsables jerárquicos del servicio o del equipo que deben tomar decisiones organizativas y asistenciales, sería contrario a la Ley de Protección de Datos.
La ley ofrece una razonable redacción del artículo 16 donde se plantea la creación de registros de los objetores
No hay lugar, por tanto, para la creación de un registro nominal de profesionales de ámbito autonómico y en manos de las autoridades sanitarias, como en algún momento se ha llegado a interpretar, sobre lo cual ya existe además un pronunciamiento del Tribunal Constitucional por una situación análoga con ocasión de la creación de un registro de objetores para IVE (Tribunal Constitucional, Sentencia 151/2014 de 25 Sep. 2014, Rec. 825/2011).
El artículo 16 está en mi opinión bien matizado y su exégesis permite deducir que los registros para inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la eutanasia deben estar bajo la tutela de los responsables de las unidades asistenciales en cuyo ámbito está previsto “garantizar una adecuada gestión de la prestación”.
Es de esperar que esto se especifique convenientemente en el manual de buenas prácticas que deberá elaborar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Off Rogelio Altisent. Médico y profesor en la universidad de Zaragoza Opinión Offvia Noticias de diariomedico.... https://ift.tt/3fmPfGv
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