El artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos sobre los que haya recaído una sentencia firme, que tiene eficacia de cosa juzgada.
Ese artículo constituye la base sobre la que el Tribunal Constitucional ha limitado el alcance de su sentencia de inconstitucionalidad del primer Estado de Alarma en relación con la "suspensión" del derecho fundamental a la libre circulación, del derecho a elegir libremente residencia y del derecho de reunión pacífica para afirmar que la misma no afectará a los procesos conclusos por sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes.
Sin embargo, como el propio Tribunal Constitucional ha indicado en su nota informativa, la anterior conservación de efectos no se refiere a las sanciones impuestas, pues el propio apartado primero del artículo 40 LOTC indica que la imposibilidad de revisión rige "salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".
"Las sanciones impuestas, sean o no firmes en vía administrativa o judicial han quedado privadas de la legalidad y tipicidad necesarias para su exacción"
Por lo tanto, las sanciones impuestas, sean o no firmes en vía administrativa o judicial han quedado privadas de la legalidad y tipicidad necesarias para su exacción, y la declaración de inconstitucionalidad sí constituye respecto de ellas título suficiente para la exigencia de la devolución de las multas ya satisfechas. Así las cosas, la firmeza no revisable afecta a las consecuencias firmes derivadas de procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos distintos de los que establezcan consecuencias sancionadoras o penales en cuanto éstas pueden y deben ser anuladas, incluso de oficio.
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Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado, la cuestión se torna diferente. El Tribunal Constitucional ha aclarado que su sentencia no será, por sí sola, título bastante para presentar reclamaciones por responsabilidad del Estado, pues los ciudadanos "tienen el deber jurídico" de soportar los perjuicios materiales que hayan sufrido como consecuencia de las medidas adoptadas para frenar la pandemia.
En mi opinión, la limitación de efectos es adecuada en términos generales. A diferencia de las consecuencias penales y sancionadoras, que se rigen por el principio de legalidad y tipicidad -no hay pena ni sanción sin ley previa y ésta deja de existir si es declarada inconstitucional con efectos retroactivos favorables al sujeto pasivo de la sanción-, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las consecuencias de las disposiciones con rango de ley declaradas inconstitucionales exige todos los elementos de la responsabilidad patrimonial. No es tanto -o no es solo- que no exista una lesión antijurídica, sino que no existe una relación de causalidad adecuada entre la misma y la disposición inconstitucional.
Según la doctrina de la conducta alternativa conforme a Derecho, las consecuencias se habrían producido igualmente con una autorización parlamentaria anterior en lugar de posterior, como de hecho se produjo de forma unánime en la primera autorización de prórroga parlamentaria del Estado de alarma, y de forma mayoritaria en las posteriores. Los escasos días huérfanos de autorización parlamentaria pueden considerarse ratificados por este control parlamentario posterior.
El Tribunal Constitucional acaba sembrando la sombra de la duda sobre su propia afirmación cuando alude que lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, que proclama el derecho de los afectados a ser indemnizados por los actos llevados a cabo por los poderes públicos como consecuencia de los estados de alarma, excepción y sitio. Pero ha de entenderse que el artículo en cuestión no se refiere a las restricciones generales de derechos individuales, sino a los daños colaterales que puedan sufrir determinados sujetos en particular en beneficio de toda la colectividad (ej. expropiaciones, revocaciones de licencias, o rescisiones de contratos).
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