La publicación del proyecto de Ley de Farmacia de la Comunidad de Madrid ha vuelto a poner de actualidad el contenido y alcance de la atención farmacéutica en situaciones y supuestos especiales y excepcionales, como la ofrecida a pacientes frágiles (en especial mayores solos) y con ocasión de crisis sanitarias como la de la covid-19.
Desde el punto de vista jurídico, no hay duda alguna sobre cuál es el modelo ordinario de atención farmacéutica y que tiene como entorno natural la oficina de farmacia. Así resulta de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de farmacia. Pero tal modelo no conlleva, sin más, que no puedan establecerse excepciones para supuestos o situaciones especiales y ello porque, de otra forma, habría pacientes a los que se privaría de la debida atención farmacéutica.
En este punto convendría recordar que a nuestro legislador siempre le ha preocupado garantizar el acceso efectivo, equitativo y sin discriminaciones de todos los pacientes a las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud. De ello queda constancia en la Ley General de Sanidad (artículo 3), en la Ley de Cohesión y Calidad (artículo 23) y en la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (artículo 91). En estos preceptos se establecen garantías frente a eventuales barreras de acceso a la prestación farmacéutica, que conllevarían perjuicios para quienes padecen problemas de movilidad por discapacidad o dependencia o como consecuencia de situaciones de emergencia sanitaria.
"Una cosa es la venta generalizada a domicilio (home delivery) y otra la dispensación con entrega informada"
Por eso, los autores del proyecto de ley de farmacia de la Comunidad de Madrid aciertan al incluir en su artículo 13.3 la entrega informada de medicamentos a pacientes socialmente vulnerables. Es necesario destacar que dicho precepto, cuya redacción podría completarse, no da ninguna cobertura legal a la home delivery generalizada, porque sería contraria a la Ley 16/1997 y a la Ley de Garantías (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015).
No es inconstitucional
Sorprendentemente, desde una conocida asociación catalana de farmacéuticos se ha criticado la futura ley madrileña, esgrimiendo como argumento que la regulación de la atención farmacéutica por parte de la Comunidad de Madrid sería inconstitucional, al ser esta materia de competencia exclusiva del Estado. Sin embargo, la realidad es muy distinta y para comprobarlo basta con acudir al artículo 149 de nuestra Constitución, que atribuye a las comunidades autónomas la organización y gestión sanitaria.
"La forma de organizar la atención farmacéutica es competencia de las administraciones autonómicas"
Dicho de otra manera, al Estado le corresponde establecer los requisitos básicos de la atención farmacéutica (y así lo hace en la Ley 16/1997), pero la forma de organizar dicha atención (incluidos posibles supuestos especiales) es competencia de las administraciones autonómicas. Así lo confirma la disposición final primera de la referida ley.
Otro argumento de la mencionada asociación en contra del artículo 13.3 del anteproyecto madrileño es que la Ley de Garantías (artículo 3.5 de su Texto Refundido) prohíbe la venta de medicamentos a domicilio. Pero este argumento es débil, porque una cosa es la venta generalizada a domicilio (home delivery), cuya prohibición nadie discute (por evidentes razones de seguridad y control), y otra, muy distinta, la dispensación con entrega informada a pacientes frágiles o en casos excepcionales como el de la pandemia.
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