“El derecho a la protección de datos de las personas que hayan accedido (a la historia clínica) no justificaría la denegación del acceso al (paciente) reclamante al registro de accesos a su propia historia clínica; en concreto, conocer la identidad de los profesionales que han accedido a ella. En cualquier caso, recordemos que el principio de minimización de datos (artículo 5.1.c del Reglamento General de Protección de Datos-RGPD), exige que el acceso se limite a los datos estrictamente necesarios para alcanzar la finalidad pretendida”, concluye un informe jurídico de la Autoridad Catalana de Protección de Datos (Apdcat).
“Conocer la identidad y, en su caso, el cargo, categoría o perfil de los profesionales que acceden a la historia clínica y otros datos vinculados al acceso (fecha y hora, lugar, motivo etc.), resultaría proporcionado, ya que permite dar cumplimiento a la finalidad explicitada por el reclamante de conocer las personas que han consultado su historia clínica y comprobar, en su caso, accesos indebidos de los que tiene sospecha”, añade.
Esta autoridad autonómica ha analizado en un informe jurídico, emitido a petición de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, si poner en manos de un paciente el registro de profesionales que acceden a su historia clínica puede afectar a los derechos de esos profesionales o no. Es su respuesta a la reclamación presentada por un ciudadano contra una entidad pública por la denegación de acceso a un informe de trazabilidad de los accesos a su historia clínica durante los dos años anteriores.
"Tengo sospechas fundadas"
El paciente relataba en su reclamación que “en mayo del 2021 pedí informe de trazabilidad de mi historial clínico a mi centro de primaria de referencia (CAP). Hasta la fecha de hoy no he recibido respuesta. He hecho una queja en la página del Servicio Catalán de la salud (CatSalut) y me han respondido al mes y medio que esta información la puedo encontrar en la aplicación de la (carpeta digital) La meva salud (Mi salud). Esta función de la aplicación lleva meses sin funcionar y, si se diera el caso de que sí, no te da la información que necesito porque quiero saber las personas que han consultado mi historia clínica en los últimos dos años. El motivo es que tengo sospechas fundadas de han habido irregularidades de tratamiento de mi historia en este sentido”.
Situada la reclamación en estos términos, “es necesario partir de la base de que la normativa de protección de datos se aplica a los tratamientos que se lleven a cabo sobre cualquier información sobre personas físicas identificadas o identificables (art. 4.1 RGPD). El artículo 4.2 del RGPD considera “tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”, recuerda la agencia en su informe.
Información en poder de la Administración
Y destaca también que la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC), reconoce a las personas el derecho de acceso a la información pública, entendiéndose como tal “la información elaborada por la Administración y la que ésta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley” (artículo 2.b y 18 LTC).
La información relativa a la asistencia sanitaria que recibe la persona reclamante por parte de la red pública de salud (en concreto, desde los servicios de la entidad competente y del CAP que habría atendido en el reclamante) es “información pública” a efectos del artículo 2.b de la LTC, que establece, como criterio general, que el derecho de acceso a la información pública sólo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes (artículo 20 y ss. LTC). También señala esta autoridad la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente.
Como pone de manifiesto en su informe jurídico, la persona reclamante, de entrada, tiene derecho de acceso respecto a su propia información personal, en los términos previstos en el artículo 15.1 RGPD. Y, a los efectos que interesan (acceso también al registro de profesionales que han entrado en su historia), subraya que el RGPD reconoce el derecho de la persona afectada o interesada en solicitar y obtener del responsable del tratamiento una copia de sus datos personales sometidos a tratamiento, incluida determinada información sobre este tratamiento, como por ejemplo, los destinatarios a quienes se haya comunicado o se prevea comunicar estas datos (art. 15.1.c RGPD).
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